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Detención de Walter Aduviri: Desconocimiento de la protesta social como acto de defensa de derechos fundamentales

Detención de Walter Aduviri: Desconocimiento de la protesta social como acto de defensa de derechos fundamentales
Juan Carlos Ruiz Molleda (IDL)
Jose Bayardo Chata Pacoricona (DHUMA)
Pablo Abdo, abogado defensor de derechos humanos

“No sin cinismo, el Estado que incumple sus obligaciones, pretende que [los pueblos indígenas] utilicen medios ineficaces para hacer conocer sus reclamos, en tanto sabe que por ellos no serán conocidos por el resto de la sociedad”[1].

¿Le dice algo la detención de Walter Aduviri a los miles de campesinos de Puno que vienen defendiendo sus territorios de las concesiones mineras y de los proyectos mineros irresponsables, algunos de los cuales vienen contaminando sus territorios? ¿Hay algún mensaje detrás de esta detención? ¿Se está sancionando solo a Walter Aduviri o se busca hacer un escarmiento para las comunidades campesinas que protestaron contra la disposición de las tierras por parte de las comunidades campesinas?

Independientemente de que Walter Aduviri haya cumplido con las medidas restrictiva que se le impuso, consideramos que esta  detención no solo afecta su  libertad, sino que constituye un acto de escarmiento público para todos los líderes de las comunidades campesinas de Puno que en el año 2011 realizaron una de las más grandes protestas sociales contras las concesiones mineras.

Como sabemos, esta protesta ocurrió luego que las comunidades campesinas tomaran conocimiento de que aproximadamente el 60% del territorio del departamento de Puno tenía concesión minera, entregadas por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (Ingemmet). Estas concesiones  se otorgaron  de espaldas a las comunidades campesinas, sin respetar el derecho a la consulta previa, a pesar que se superponían a su territorio.

  1. Los actos vandálicos ocurridos en el Aymarazo no fueron causados por las comunidades campesinas

Según informa la Oficina de Derechos Humanos y Medio Ambiente de Puno, existen testimonios del ingreso de personas a los edificios afectados por la protesta del Aymarazo. Sin embargo, se intenta responsabilizar a las comunidades campesinas de los actos de violencia cuando se habla del desborde de la protesta, pero no se dice nada del involucramiento de personas ajenas a la movilización aymara, tal como queda acreditado en el siguiente vídeo: https://www.youtube.com/watch?time_continue=22&v=tyseoXAu6VE

La concentración de gente durante el paro fue tanta, que a esta se sumaron terceros con la intención de aprovechar la multitudinaria movilización para sus propios fines, principalmente delictivos, camuflándose entre la masa para no poder ser identificados.

Incluso, en el caso de la quema y del saqueo de la aduana fueron pobladores y hasta vecinos aledaños a esta institución, quienes –según se observa en los distintos vídeos- se llevan distintos bienes muebles, así como autopartes. Los testimonios  en el proceso penal del Aymarazo indican que la masa aymara rodeaba a los edificios de la Contraloría de República, Sunat y aduanas, sin embargo, no indican que son ellos los que directamente tomaron bienes para sí.
  1. Las pruebas que sustentan la sentencia

La Primera Fiscalía Corporativa Penal de Puno ha desplegado esfuerzos para que el exvocero aymara, Walter Aduviri, sea declarado culpable del delito de disturbios. Y así lo ha conseguido. Pero ahora toca ver si los medios probatorios en los que versa la sentencia dictada el 26 de agosto último, son suficientes para que se ordenara la prisión efectiva por seis años y el pago de la reparación civil de dos millones de soles.

Para empezar, el colegiado reconoce que el denominado Frente de Defensa de los Recursos Naturales de la Zona Sur de Puno nunca existió legalmente, puesto que no existe prueba que la reconozca como tal. Sin embargo, indica que sí “existió de hecho” ya que sus miembros directivos se presentaban como tales en las distintas reuniones y cada vez que suscribían documentos a las distintas instancias. De igual manera, Walter Aduviri se autoidentificaba como presidente de este Frente, en todos los espacios en el contexto de la protesta.

Las declaraciones de hombres de prensa de los medios de comunicación escrita y televisiva que cubrieron el Aymarazo, y que actuaron como testigos en este proceso penal, dieron cuenta que el Frente era mencionado reiteradamente y que Aduviri se presentaba como presidente en las entrevistas y declaraciones públicas. Ambos elementos dieron certeza al colegiado de que Aduviri fue quien convocó la huelga antiminera y era líder del dicho movimiento social.

Pese a que la Policía Nacional y el Ministerio Público son instituciones destinadas a la investigación del delito y a su persecución, la Fiscalía ha tenido que recurrir en gran medida a la recolección de información periodística para fundar su acusación y atribuir responsabilidad de los desmanes ocurridos durante el desarrollo de la protesta aymara.

Resulta cuestionable la labor probatoria de la fiscalía, pero más, que el tribunal haya valorado y tomado una decisión condenatoria a partir del trabajo de periódicos y vídeos de programas televisivos de noticias. La reflexión también se extiende a la responsabilidad que recae en los profesionales de la comunicación social ya que, como estamos viendo, su labor periodística puede ser utilizada como medio de prueba para condenar penalmente a una persona.

  1. El derecho a la protesta social tiene cobertura constitucional

El Estado y los diferentes del sistema de justicia, no solo deben apreciar las presuntas conductas delictivas de las personas procesadas, sino que se debe también apreciar por qué las comunidades protestan.

a. ¿Por qué existen las protestas sociales?

Las protestas sociales surgen cuando sectores sociales no encuentran solución a sus problemas. En efecto, hay sectores sociales que tiene dificultades para llamar la atención del Gobierno, de la prensa y de la opinión pública respecto de los graves problemas que les afectan en sus derechos fundamentales. Se trata de sectores que, a pesar de las diferentes denuncias que realizan, no logran respuesta del Estado pues no logran colocar sus demandas y su agenda en el debate público. En definitiva, no logran tener incidencia en la prensa, en la opinión pública y en los diferentes niveles de gobierno donde se toman decisiones. Ciertamente, esto ocurre cuando los mecanismos institucionales para recoger demandas de la población y trasladarlas al Estado, no funcionan, carecen de la legitimidad o no brindan confianza a la población.

Las protestas sociales,  en su mayoría,  constituyen expresiones de sectores marginados y excluidos que encuentran, en esa forma, una vía para hacer escuchar sus demandas. Y es que, como la propia Comisión Interamericana de Derechos humanos (CIDH) ha reconocido, “cuando se está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, o frente a férreas barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, la protesta pública parece ser el único medio que realmente permite que sectores tradicionalmente discriminados o marginados del debate público puedan lograr que su punto de vista resulte escuchado y valorado”[2].  Esto es lo que ocurrió en el proceso del Baguazo.

La CIDH también ha sostenido que “las huelgas, los cortes de ruta, el copamiento del espacio público e incluso los disturbios que se puedan presentar en las protestas sociales pueden generar molestias o incluso daños que es necesario prevenir y reparar. Sin embargo, los limites desproporcionados de la protesta, en particular cuando se trata de grupos que no tienen otra forma de expresarse públicamente, comprometen seriamente el derecho a la libertad de expresión”[3].

Para Roberto Gargarella, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de USA, “La Corte reconoció que los diferentes grupos tenían grados de acceso sustancialmente diferentes a los espacios existentes […] Dicho principio establecía que cuanto más marginado del debate público está un grupo por razones que están más allá de su propia responsabilidad, más sensible tiene que ser el Poder Judicial a las demandas de dicho grupo, y mayor protección debe otorgar a las formas de comunicación desafiantes que estos grupos eligen para presentar sus demandas”[4]

A partir de esta realidad Roberto Gargarella desarrolla el principio de la distancia deliberativa, el cual “apela a una actitud diferente por parte de los miembros de la Corte, quienes no deberían evaluar los reclamos del grupo afectado y los medios elegidos para expresar esos reclamos como si los manifestantes fueran miembros plenamente integrados de esa comunidad deliberativa»[5]. Agrega que “Como lo hizo la mayoría en New York Times vs. Sullivan, la minoría en Adderley reconoció dos elementos cruciales que, considero, deberían guiar siempre a la Corte en esta área del derecho. Por un lado, la Corte reconoció que en las democracias representativas los diferentes grupos deben tener oportunidades apropiadas para presentar sus demandas en público y criticar a las Autoridades públicas ante cualquier maltrato recibido de ellas. La ausencia de una adecuada posibilidad para presentar dichas demandas socava el estatus moral del sistema democrático, que basa la legitimidad de sus decisiones precisamente en la existencia de esa posibilidad”[6].

Sobre el particular, el Juez de la Corte Suprema de USA, William Brennan, señaló que: «Los métodos convencionales de petición pueden ser, como suelen serlo, inaccesibles para grupos muy amplios de ciudadanos. Aquellos que no controlan la televisión o la radio, aquellos que no tienen la capacidad económica para [expresar sus ideas] a través de los periódicos o hacer circular elaborados panfletos, pueden llegar a tener un acceso muy limitado a los funcionarios públicos.» (Adderley v. Florida, 385 US 39, voto disidente)[7].

En el caso del Baguazo la Sala de la Corte de Amazonas reconoce que: “se ha probado que había ausencia de un medio o mecanismo para reivindicar los derechos legítimos de los pueblos indígenas a ser consultados o a proteger sus derechos de tierras y territorios, podría contribuir a que los pueblos indígenas se sientan sin opciones adecuadas para la defensa de sus derechos y por ende opten por la protesta social que en algunos casos podría resultar en la comisión de actos contrarios a la Ley”[8].

Para nadie es un secreto que los pueblos indígenas no tienen acceso a los medios de comunicación tradicionales, no solo por las barreras culturales, idiomáticas, económicas, sino porque el 80% de la prensa escrita está concentrada en un solo grupo económico. Existe un cerco mediático que excluye a los pueblos indígenas de la posibilidad de difundir información[9]. Por eso es que en la misma sentencia del Baguazo se precisa que “En consecuencia, en el caso materia de autos, resulta evidente que los miembros de los pueblos indígenas Awajún y Wampis, hayan tomado la decisión de bloquear el libre tránsito de vehículos de transporte terrestre en el tramo de la Carretera Marginal de la Selva en el legítimo derecho de manifestarse pacíficamente, sobre la base de la autonomía territorial y organizativa, y la potestad jurisdiccional que le reconoce la Constitución Política en los artículos 89º y 149º”[10].

b. El carácter disruptivo de la protesta social del Aymarazo

Cuando uno revisa los pronunciamientos de los diferentes operadores del sistema de justicia y la literatura nacional sobre la protesta, se pone en evidencia que no se entiende que el núcleo esencial de la protesta social es su carácter disruptivo. Como señala con acierto Sebastián Lalinde Ordóñez, en un reciente informe sobre el derecho a la protesta de Dejusticia, lo propio de la protesta es generar incomodidad en la cotidianidad social[11]. Por eso es que se dice que la protesta es un derecho disruptivo, es decir “que su ejercicio generalmente produce incomodidades y molestias en el resto de la sociedad, luego todas las protestas tienen la potencialidad natural de causar alteraciones a la convivencia”[12]. Si la protesta “no genera ninguna incomodidad en la cotidianidad social”, se le resta eficacia a la manifestación pública[13].

Esta incomodidad, generada por la protesta, no se hace con la finalidad de generar alarma y zozobra, o destruir la propiedad pública o privada, sino con el objetivo de trasmitir un mensaje de forma eficaz[14]. Detrás de los bloques de calles hay la intención y la voluntad de obligar al Estado a escuchar los reclamos de un sector de la sociedad, con la finalidad de generar disposición para para el dialogo y la negociación con los manifestantes.

El gobierno juega con fuego, las protestas sociales deben ser canalizadas. Debe haber una válvula de escape sino la olla a presión revienta. Como señala Lalinde, “el riesgo de silenciar algunos discursos que las autoridades arbitrariamente no consideran legítimos es que las personas opten por canalizar sus reclamos, demandas, disensos, pretensiones, exigencias … por mecanismos no institucionales y, a la postre, violentos y muchos más disruptivos que la manifestación pública”.[15]

c. El fundamento constitucional de las protestas sociales

Aun cuando la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no reconoce expresamente el derecho constitucional a la protesta social, la protesta alcanza cobertura en los derechos constitucionales a la libertad de opinión (artículo 2.4 de la Constitución), a la participación (artículo 2.17 de la Constitución), a la libertad de reunión (artículo 2.12 de la Constitución) y el derecho de petición (artículo 2.20).

d. Necesidad de diferenciar medidas de fuerza legítimas de actos de violencia y de vandalismo

Es necesario diferenciar entre actos de violencia y vandalismo, que nada tiene que ver con el derecho a la protesta, y que deben ser sancionados con la mayor severidad, de las medidas de fuerza, a la que recurren ciertos grupos sociales, que no encuentran audiencia y protección, cuando recurren a los mecanismos institucionales[16].

En efecto, se debe diferenciar el grupo de profesores que toman una plaza pública o una vía pública para pedir el aumento de sueldos, o la toma de la carretera Fernando Belaunde Terry por indígenas, con la finalidad de protestar por la disposición de sus tierras, del grupo de vándalos que saquean y destrozan bienes públicos y privados, como ocurrió con las oficinas públicas de Aduanas como ocurrió en el Aymarazo.

e. Poder Judicial ha reconocido la legitimidad de las medidas de fuerza en contexto de protesta social

En al caso el Baguazo, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Amazonas reconoció que, si bien la toma de la carretera por los awajun que estaban protestado, podía generar responsabilidad penal, este en el caso del Baguazo no constituye delito, pues constituye un acto de defensa de su territorio[17]. Este tribunal reconoció la protesta social de los awajun como acto de defensa de derechos fundamentales desprotegidos por el Estado.

En efecto, la sentencia del Baguazo concluye algo que es fundamental, y es que la protesta es un acto de defensa de derechos constitucionales. En palabras de la Sala: “Las protestas de los pobladores, origen de la acusación fiscal, es considerada como la defensa del territorio indígena, parte del derecho a la vida y uno de los derechos humanos fundamentales”[18]. Añade la sala que “Siendo la protesta de los pueblos awajún y wampis, parte de sus largas y postergadas reclamaciones, al no haber sido consultadas, para la dación de los Decretos Legislativos, a propósito del Tratado de Libre Comercio, que de acuerdo al artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, que para el caso peruano tiene rango constitucional […] De allí que la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior Justicia de Amazonas considera que existe el derecho a la protesta, como manifiesto del ejercicio legítimo de los derechos de libertad de expresión[19]. (Resaltado nuestro).

En otro momento agrega que: “la finalidad de protección de la autonomía de las Comunidades Nativas a través del resguardo del bien jurídico colectivo -medio ambiente- y, paralelamente a ello, la búsqueda de tutela de la integridad territorial, la salud y a una vida digna -bienes jurídicos medios que se encuentran ínsitos en el bien jurídico institucional, medio ambiente- en el seno de una Comunidad determinada, no han podido ser alcanzados mediante el uso de otros medios alternativos que no sean la del bloqueo de un tramo de la carretera marginal de la Selva (Curva Diablo) donde se impedía el paso de vehículos de transporte  […]. En consecuencia, no es posible identificar un medio alternativo que, en atención al caso concreto como poblaciones vulnerables, hubiere resultado menos gravoso a la restricción de la libertad de tránsito como el bloqueo de medios de transporte vehicular en la carretera marginal de la selva”[20]. (Resaltado nuestro)

En otra oportunidad la Sala señala que “se advierte sobre la tipicidad de la conducta y sus fines que en el presente caso, al igual que en la comunidad nativa de Madre de Dios, no estaba dirigida de manera específica a entorpecer el funcionamiento del transporte público ni crear motín o propiciar un disturbio que atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, sino que tenía como fin específico el  ejercicio legítimo de un derecho como resulta ser la defensa del medio ambiente que en el presente caso resulta de vital importancia para su supervivencia bajo sus usos y costumbres ancestrales”[21].
La Sala entiende que la protesta es una situación límite y adopta la tesis de Eugenio Zafaroni, quien entiende la protesta como la expresión de defensa de los fundamentales derechos humanos. Es más, la Sala Penal toma posición respecto a la penalización de la protesta, y hace suya la tesis de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando reitera lo señalado por su Relatoría para la Libertad de Expresión en su Informe de 2002, en la cual estableció que: resulta en principio inadmisible la criminalización también per se, de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho de reunión. En otras palabras: se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha restricción (la criminalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática.( … )”[22].
  1. Estado reconoció la legitimidad de las protestas del Aymarazo

a. Poder Judicial le dio la razón a las comunidades campesinas que protagonizaron el Aymarazo

El mismo Poder Judicial que condenó a Walter Aduviri, reconoció en otro proceso judicialbque Ingemmet entrega concesiones mineras sin consulta previa a comunidades. En efecto, como ya dijimos, en el año de 2011 las comunidades campesinas de Puno protagonizaron una masiva protesta, conocida como el Aymarazo, luego que descubrieran que aproximadamente el 60% del territorio de esta región tenía concesión minera, y absolutamente ninguna de estas concesiones había sido consultada con las comunidades campesinas sobre las que se superponían.

El detonante fue cuando se entregó concesiones debajo del cerro Khapia, que es un cerro sagrado para los Aymaras, a una empresa de nacionalidad canadiense, a pesar de la prohibición de la Constitución de reconocer propiedad a extranjeros en 50 km de frontera.

En el año de 2016, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundada la demanda de amparo de la comunidad de Atuncolla[23], contra la omisión de consulta de las concesiones mineras en el territorio ocupado tradicional y propiedad de las comunidad campesina de Atuncolla. Esta demanda fue interpuesta por dicha comunidad, con el patrocinio legal de la Oficina De Derechos Humanos y Medio Ambiente (la exvicaria de Juli) y el IDL.

Cuando llegó el caso a la Sala Civil de Puno no había concesiones mineras, pues estas habían sido revocadas por Ingemmet, luego que sus titulares no pagarán el derecho de vigencia, luego de ver a la comunidad organizada. No obstante, en aquella sentencia, la sala aplicó el amparo innovativo, recogido en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

La Sala reconoció que el Instituto Geológico, metalúrgico y de metales (Ingemmet) había violado entre otros derechos constitucionales y convencionales el derecho a la consulta previa, al no consultar las concesiones mineras antes de concederlas, y estableció un mandato a este organismo del Estado: no volver a entregar concesiones mineras sin antes consultarlas con las comunidades.
Pero además, lo más importante, la sala reconoció que en nuestro país, se entregan concesiones mineras de espaldas a las comunidades campesinas, a pesar del valor de los territorios para estas comunidades. Si bien esta resolución ha sido cuestionada a través de un amparo contra amparo por Ingemmet, tenemos una sentencia firme, que tiene calidad de cosa juzgada.

En ese sentido, la Sala Civil de Puno también reconoce que las concesiones mineras se expiden de espaldas a las comunidades campesinas.

“Concesionan territorios comunales de las demandantes, sin que éstas tengan conocimiento alguno y con la mera posibilidad de realizar consulta previa, una vez que la concesionaria de inicio propiamente a la actividad minera de exploración y explotación”, refiere la Corte Superior.

Esta sentencia tiene un efecto político muy importante, pues reconoce que las protestas eran fundadas, que las protestas tenían como finalidad no sembrar el caos, ahuyentar la inversión o generar ingobernabilidad, sino defender sus territorios, que para los pueblos indígenas tienen un valor y una función no solo económico, sino un valor cultural, religioso y espiritual. La pregunta que nos hacemos es: si la protesta tenía como finalidad defender bienes jurídicos constitucionales que el Estado debió defender, ¿por qué se le condena a Walter Aduviri?

b. Gobierno reconoció la legitimidad de la protesta cuando suspendió por dos años la entrega de concesiones mineras luego del Aymarazo

En el contexto de las protestas sociales de las comunidades campesinas contra el gobierno por la entrega de concesiones mineras de espaldas a las comunidades campesinas, varias han sido las normas expedidas por el Gobierno en el marco del proceso de negociación en el reciente conflicto de Puno. La importancia de ellas es que reconocen de alguna manera que las protestas sociales estaban justificadas. En efecto tenemos las siguientes normas:

 Resolución Suprema Nº 131-2011-PCM: Creación de la Comisión multisectorial encargara de estudiar y proponer acciones.
 Ordenanza Regional Nº 05-2011-GRP-CRP: Gobierno Regional de Puno suspende las concesiones mineras sin tener competencia para ello.
 Ordenanza Regional Nº 11-2011-GRP-CRP: Gobierno Regional de Puno declaran reserva paisajística el Cerro Khapia.
 Decreto Supremo Nº 008-2011-MINAM: Ministerio del Medio Ambiente declaran reserva paisajística el Cerro Khapia.
 Decreto Supremo Nº 026-2011-EM: Gobierno suspende petitorios mineros en provincias puneñas aymaras por 12 meses.
 Decreto Supremo Nº 032-2011-EM: Derogación de concesión minera de de Santa Ana.
 Decreto Supremo Nº 033-2011-EM: Disponen la adecuación de los petitorios mineros y suspensión de admisión de petitorios mineros en el departamento de Puno.
 Decreto Supremo N° 034-2011-EM: Disponen que las actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos deberán ser antes consultadas.
 Resolución Suprema Nº 161-2011-PCM: amplían los alcances de Comisión Multisectorial constituida mediante R.S. Nº 131-2011-PCM.
 Resolución Suprema Nº 162-2011-PCM: Crean Comisión multisectorial adscrita al Ministerio de Energía y Minas.
 Decreto Supremo 035-2011-EM: Aprueban normas complementarias para la descontaminación del Rio Ramis.
 A manera de conclusión: el amedrentamiento de las comunidades a partir del proceso penal a Walter

Es evidente que este proceso penal contra Walter Aduviri constituye un acto público de escarmiento simbólico contra todas las comunidades campesinas que en el año 2011 protagonizaron la protesta social del Aymarazo. No solo se está sancionando a Walter Aduviri, sino que se está amedrentando a las comunidades que salieron a defender sus territorios. En tal sentido, el mensaje que este proceso penal envía a las comunidades campesinas, y sobre todo a los líderes campesinos es que la suerte de Walter Aduviri les tocara a ellos si se organizan para defender su territorio.

[1] Amicus Curiae, presentado por Claudia MARTIN y Diego RODRIGUEZ PINZÓN, en su calidad de Codirectores de la Academia de Derechos Humanos del Washington College of Law American University y Víctor ABRAMOVICH, Director Ejecutivo del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), con el patrocinio de Diego R. Morales, abogado, inscripto en el T. 69 F. 721 del CPACF, constituyendo domicilio en la calle Piedras 547, 1ro. de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco del recurso “SCHIFRIN Marina S/ Recurso de Queja”, pág. 17.
[2]CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión, 2010, p. 24. URL en: http://www.cidh.org/pdf%20files/Un%20agenda%20Hemisferica%20espanol.pdf
[3]CIDH. Op. Cit, pp. 24 y 25.
[4]Roberto Gargarella, Un dialogo sobre la protesta social, en: Revista Derecho, PUCP, No 61, Lima, 2008, PUCP. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3177, pág. 42.
[5]Ibídem.
[6] Ibídem..
[7] Citado por Gargarella. En esa misma línea, especialistas en libertad de expresión CassSunstein citado por Gargarella han llegado a sostener que «en determinados contextos, puede resultar aceptable la ocupación de ciertos lugares públicos, y aún privados, con el objeto de difundir un cierto punto de vista, y en tanto no existan lugares claramente alternativos para logra los mismos propósitos».
[8] Ibídem.
[9] Ver: http://larepublica.pe/19-09-2013/viola-la-libertad-de-expresion-el-comercio-cuando-controla-el-78-del-mercado-de-diarios.
[10] Sentencia del Baguazo, pág. 360.
[11] Sebastián Lalinde Ordóñez, Elogio a la bulla. Protesta y democracia en Colombia, Documentos 49, Dejusticia, Bogota, 2019, pág. 55.
[12] Ibídem, pág. 61.
[13] Ibídem, pág. 55.
[14] Ibídem, pág. 65.
[15] Ibídem, pág. 55.
[16] Ver nuestro artículo ¿CÓMO DIFERENCIAR MEDIDAS DE FUERZA “LEGÍTIMAS” EN EL MARCO DEL EJERCICIO DE PROTESTA DE ACTOS CRIMINALES DE VANDALISMO?
Juan Carlos Ruiz Molleda, disponible en: http://revistas.unsaac.edu.pe/index.php/RFDCP/article/view/94. También ver: El test de proporcionalidad como herramienta para analizar la constitucionalidad de las medidas de fuerzas en contexto de protestas sociales, disponible en: https://www.servindi.org/actualidad-opinion/28/03/2019/cuando-una-medida-de-fuerza-es-legitima-y-constitucional
[17] Retomamos algunas partes de lo trabajado en nuestro artículo “Aportes de la sentencia del Caso “El Baguazo”, al reconocimiento del derecho a la protesta, en “La Sentencia del Caso Baguazo y sus aportes a la Justicia Intercultural”, CNDDHH, Lima, 2017, páginas 61-90. Disponible en: https://ia601501.us.archive.org/9/items/350535751LaSentenciaDelCasoBaguazoYSusAportesALaJusticiaIntercultural/350535751-La-Sentencia-Del-Caso-Baguazo-y-Sus-Aportes-a-La-Justicia-Intercultural.pdf
[18] Ibídem, pág. 377.
[19] Ibídem, pág. 380
[20] Ibídem.
[21] Ibídem, pág. 359.
[22] Ibídem, pág. 382 y 383.
[23] Ver sentencia https://es.scribd.com/document/332176928/Caso-Atuncolla-Sentencia-2da-Instancia?fbclid=IwAR06R9Z1CQkVDoB1ZjZleCDmPRn2UNmvNtwEFIHXsK05FwY4R9kzpEL2AAk
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Autor JAVIER PAREDES UGARTE

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