EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY
ORGÁNICA DE ELECCIONES, LA LEY 27683,
LEY DE ELECCIONES REGIONALES, Y LA LEY
26864, LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, CON
LA FINALIDAD DE PROMOVER LA IDONEIDAD
DE LOS CANDIDATOS A CARGOS PÚBLICOS
REPRESENTATIVOS
Artículo 1. Incorporación de los literales i) y j) al
artículo 107 y de dos últimos párrafos al artículo 113
de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Incorpóranse los literales i) y j) al artículo 107 y dos
últimos párrafos al artículo 113 de la Ley 26859, Ley
Orgánica de Elecciones, conforme al texto siguiente:
“Artículo 107. No pueden postular a la Presidencia o
Vicepresidencias de la República:
[…]
i. Las personas condenadas a pena privativa de
la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia
consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito
doloso. En el caso de las personas condenadas
en calidad de autoras por la comisión de los
tipos penales referidos al terrorismo, apología al
terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de
la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable
aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
j. Las personas que, por su condición de funcionarios
y servidores públicos, son condenadas a pena
privativa de la libertad, efectiva o suspendida,
con sentencia consentida o ejecutoriada, por la
comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos
de colusión, peculado o corrupción de funcionarios;
aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
Artículo 113. No pueden ser candidatos a representantes
al Congreso de la República y representantes ante el
Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses
antes de la fecha de las elecciones:
[…]
No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista
de la República o Representante ante el Parlamento
Andino, las personas condenadas a pena privativa
de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia
consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito
doloso. En el caso de las personas condenadas en
calidad de autoras por la comisión de los tipos penales
referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico
ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el
impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran
sido rehabilitadas.
Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de
Congresista de la República o Representante ante
el Parlamento Andino, los que, por su condición de
funcionarios y servidores públicos, son condenados
a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida,
con sentencia consentida o ejecutoriada, por la
comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de
colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun
cuando hubieran sido rehabilitadas”.
Artículo 2. Incorporación de los literales f) y g)
al numeral 5 del artículo 14 de la Ley 27683, Ley de
Elecciones Regionales
Incorpóranse los literales f) y g) al numeral 5 del
artículo 14 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales,
conforme al texto normativo siguiente:
“Artículo 14. Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones de
gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:
[…]
5. También están impedidos de ser candidatos:
[…]
f) Las personas condenadas a pena privativa
de la libertad, efectiva o suspendida, con
sentencia consentida o ejecutoriada, por la
comisión de delito doloso. En el caso de las
personas condenadas en calidad de autoras
por la comisión de los tipos penales referidos al
terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito
de drogas o violación de la libertad sexual; el
impedimento resulta aplicable aun cuando
hubieran sido rehabilitadas.
g) Las personas que, por su condición de
funcionarios y servidores públicos, son
condenadas a pena privativa de la libertad,
efectiva o suspendida, con sentencia consentida
o ejecutoriada, por la comisión, en calidad
de autoras, de delitos dolosos de colusión,
peculado o corrupción de funcionarios; aun
cuando hubieran sido rehabilitadas”.
Artículo 3. Incorporación de los literales g) y h)
al párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de
Elecciones Municipales
Incorpóranse los literales g) y h) al párrafo 8.1 del
artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales,
conforme al texto normativo siguiente:
“Artículo 8. Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones
municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa
de la libertad, efectiva o suspendida, con
sentencia consentida o ejecutoriada, por la
comisión de delito doloso. En el caso de las
personas condenadas en calidad de autoras
por la comisión de los tipos penales referidos al
terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito
de drogas o violación de la libertad sexual; el
impedimento resulta aplicable aun cuando
hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de
funcionarios y servidores públicos, son
condenadas a pena privativa de la libertad,
efectiva o suspendida, con sentencia consentida
o ejecutoriada, por la comisión, en calidad
de autoras, de delitos dolosos de colusión,
peculado o corrupción de funcionarios; aun
cuando hubieran sido rehabilitadas”.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de
la República, aceptándose las observaciones formuladas
por el señor Presidente de la República, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución
Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los nueve días del mes de enero de dos
mil dieciocho.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República